HOJA INFORMATIVA E-1.4
OCTUBRE DE 1990
PREÁMBULO
Los sistemas educativos desempeñan funciones esenciales para la vida de los
individuos y de las sociedades. Las posibilidades de desarrollo armónico de unos
y de otras se asientan en la educación que aquéllos proporcionan.
El objetivo primero y fundamental de la educación es el de proporcionar a los
niños y a las niñas, a los jóvenes de uno y otro sexo. una formación plena que
les permita conformar su propia y esencial identidad, así como construir una
concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y la valoración
ética y moral de la misma. Tal formación plena ha de ir dirigida al desarrollo
de su capacidad para ejercer, de manera crítica y en una sociedad
axiológicamente plural, la libertad, la tolerancia y la solidaridad.
En la educación se transmiten y ejercitan los valores que hacen posible la
vida en sociedad, singularmente el respeto a todos los derechos y libertades
fundamentales, se adquieren los hábitos de convivencia democrática y de respeto
mutuo, se prepara para la participación responsable en las distintas actividades
e instancias sociales. La madurez de las sociedades se deriva, en muy buena
medida, de su capacidad para integrar, a partir de la educación y con el
concurso de la misma, las dimensiones individual y comunitaria.
De la formación e instrucción que los sistemas educativos son capaces de
proporcionar, de la transmisión de conocimientos y saberes que aseguran, de la
cualificación de recursos humanos que alcanzan, depende la mejor adecuación de
la respuesta a las crecientes y cambiantes necesidades colectivas.
La educación permite. en fin, avanzar en la lucha contra la discriminación y
la desigualdad, sean éstas por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u
opinión, tengan un origen familiar o social, se arrastren tradicionalmente o
aparezcan continuamente con la dinámica de la sociedad.
Por todo ello, a lo largo de la Historia, las distintas sociedades se han
preocupado por su actividad educativa, sabedoras de que en ella estaban
prefigurando su futuro, lo que en no pocas ocasiones ha desembocado en sistemas
de privilegio, cerrados, elitistas y propagadores de ortodoxias excluyentes. Sin
embargo, toda transformación, grande o pequeña, comprometida con el progreso
social ha venido acompañada, cuando no precedida, de una revitalización e
impulso de la educación, de una esperanza confiada en sus posibilidades
transformadores. Su configuración como un derecho social básico, su extensión a
todos los ciudadanos, es una de !as conquistas de más hondo calado de las
sociedades modernas
La nuestra es una sociedad en acelerado proceso de modernización que camina,
cada vez más nítidamente, hacia un horizonte común para Europa. Cuando se están
incorporando a las escuelas los ciudadanos del próximo siglo, los países con los
que tratamos de construir el proyecto europeo, que ofrecerá una nueva dimensión
a nuestra juventud de hoy, conceden una gran relevancia a la educación y a la
formación tratando de adaptarlas a la apertura del espacio individual, político,
cultural y productivo, a la mayor rapidez y complejidad de los cambios de todo
tipo, propiciando su prestación más prolongada a mayor número de ciudadanos,
promoviendo las mejoras necesarias para garantizar su calidad. Poniendo en
marcha, por tanto, procesos de reforma de sus respectivos sistemas.
Esta misma necesidad de adaptación se ha dejado sentir con fuerza en nuestro
país, y la sociedad española en su conjunto, y de manera más perfilada la
comunidad educativa, se ha pronunciado favorablemente por una reforma profunda
de nuestro sistema educativo.
El diseño del actualmente vigente procede de 1970. En estas dos décadas,
vividas ya en su mayor parte en democracia, la educación española ha conocido un
notable impulso, ha dejado definitivamente atrás las carencias lacerantes del
pasado. Se ha alcanzado la escolarización total en la educación general básica,
creándose para ello un gran número de puestos escolares y mejorando las
condiciones de otros ya existentes, se ha incrementado notablemente la
escolarización en todos los niveles no obligatorios, se han producido
importantes avances en la igualdad de oportunidades, tanto mediante el aumento
de becas y ayudas como creando centros y puestos escolares en zonas
anteriormente carentes de ellos, se han producido diversas adaptaciones de los
contenidos y de las materias. Las condiciones profesionales en que ejerce su
función el profesorado difieren, cualitativamente, de los entonces imperantes.
La aplicación de los mecanismos políticos y jurídicos propios de la
transición permitió superar los residuos autoritarios subsistentes en la norma
aprobada en 1970 y abrir el sistema educativo a la nueva dinámica generada en
diversos campos, muy singularmente a la derivada de la nueva estructura
autonómica del Estado, que recoge en su diversidad la existencia de Comunidades
Autónomas con características específicas y, en algunos casos, con lenguas
propias que constituyen un patrimonio cultural común.
En el plano normativo, se procedió con la Ley de Reforma Universitaria a la
reforma de la enseñanza universitaria. La Ley Orgánica del Derecho a la
Educación, que derogó la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares, reguló
el ejercicio simultáneo de los diversos derechos y libertades relacionados con
la educación, desarrollando el mandato constitucional del derecho a la misma a
través de la programación dela enseñanza.
No se había abordado, sin embargo, la reforma global que ordenase el conjunto
del sistema, que lo adaptase en su estructura y funcionamiento a las grandes
transformaciones producidas en estos últimos veinte años. En este período de
nuestra historia reciente se han acelerado los cambios en nuestro entorno
cultural, tecnológico y productivo, y la sociedad española, organizada
democráticamente en la Constitución de 1978, ha alcanzado su plena integración
en las Comunidades Europeas.
La Constitución ha atribuido a todos los españoles el derecho a la educación.
Ha garantizado las libertades de enseñanza, de cátedra y de creación de centros,
así como el derecho a recibir formación religiosa y moral de acuerdo con las
propias convicciones. Ha conocido la participación de padres, profesores y
alumnos en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos.
La Constitución ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las
condiciones y remuevan los obstáculos para que el derecho a la educación sea
disfrutado en condiciones de libertad e igualdad, ha establecido el carácter
obligatorio y gratuito de la educación básica y ha redistribuido
territorialmente el ejercicio de las competencias en esta materia. Todos estos
ejes, así como la capacidad de responder a las aspiraciones educativas de la
sociedad, han de conformar el nuevo sistema educativo.
La extensión de la educación a la totalidad de la población en su nivel
básico, las mayores posibilidades de acceso a los demás tramos de aquélla,
unidas al crecimiento de las exigencias formativas del entorno social y
productivo, han avivado la legítima aspiración de los españoles a obtener una
más prolongada y una mejor educación.
La progresiva integración de nuestra sociedad en el marco comunitario nos
sitúa ante un horizonte de competitividad, movilidad y libre circulación, en una
dimensión formativa, que requiere que nuestros estudios y titulaciones se
atengan a referencias compartidas y sean homologables en el ámbito de la
Comunidad Europea, a fin de no comprometer las posibilidades de nuestros
ciudadanos actuales y futuros.
El dominio, en fin, del acelerado cambio de los conocimientos y de los
procesos culturales y productivos requiere una formación básica más prolongada,
más versátil, capaz de adaptarse a nuevas situaciones mediante un proceso de
educación permanente, capaz de responder a las necesidades especificas de cada
ciudadano con el objeto de que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible.
Todas estas transformaciones constituyen de por si razones más profundas a
favor de la reforma del sistema educativo, para que éste sea capaz no sólo de
adaptarse a las que ya se han producido, sino de prepararse para las que se
avecinan, contando con una mejor estructura, con mejores instrumentos
cualitativos y con una concepción más participativa y de adaptación al entorno.
Pero postularían también con fuerza, por la reforma, la necesidad de dar
correcta solución a problemas estructurales y específicamente educativos,
errores de concepción, insuficiencias y disfuncionalidades que
se han venido manifestando o agudizando con el transcurso del tiempo.
Tales son, por citar algunos, la carencia de configuración educativa del
tramo previo al de la escolaridad obligatoria; el desfase entre la conclusión de
ésta y la edad mínima laboral: la existencia de una doble titulación al final de
la Educación General Básica que, además de resultar discriminatoria, posibilita
el acceso a la Formación Profesional a quienes no concluyen positivamente
aquélla; la configuración de esta Formación Profesional como una vía secundaria,
pero, al tiempo, demasiado académica y excesivamente desvinculado y alejada del
mundo productivo: el diseño exclusivamente propedéutico del bachillerato,
prácticamente orientado como una etapa hacia la Universidad; el relativo
desajuste en el acceso a esta última entre las características de la demanda y
las condiciones de la oferta en el ámbito de la autonomía universitaria.
Aun cuando, por todo ello, la reforma venía siendo considerada y reclamada
como necesaria, razones de distinto tipo abogaron por que se abordara de forma
serena, madura y reflexiva. La experiencia comparada de los países más avanzados
de nuestro entorno nos enseña que los cambios relevantes requieren amplios
períodos de maduración y de consenso en la comunidad educativa y en el conjunto
social. Ello es aún más cierto cuando no se trata de implantar estructuras
efímeras, sino de sentar las bases que puedan sostenerse con firmeza a lo largo
de décadas. Por estas razones son siempre amplios los calendarios de aplicación
de tales reformas.
El mismo análisis comparado nos muestra igualmente el alto riesgo de error e
ineficacia que amenaza a las reformas emprendidas a partir de un mero diseño
teórico, abstracto y conceptual. Nuestro propio pasado está repleto de cambios
que fueron concebidos con la mejor intención, que contaron con el respaldo de un
sólido bagaje intelectual, pero que nunca pudieron enhebrarse con la realidad
que pretendían modificar porque, a fuerza de perfilar el modelo ideal
perseguido, sólo tomaron en cuenta a esa realidad como rechazo y no como
insoslayable punto de partida. La experimentación previa, como proceso de
análisis y validación de los de nuestra historia educativa.
El convencimiento de que una reforma de este tipo, con voluntad de ordenar la
educación española hasta bien entrado el próximo siglo, no se podrían cosechar
todos sus frutos más que apoyándola en un amplio consenso, aconsejaba, en fin,
que se propiciara el mayor debate posible acerca de la misma, tratando de
construir sobre éste un acuerdo esencial y duradero sobre sus objetivos
fundamentales.
Todo ello condujo a que se emprendiera primero un riguroso proceso de experimentación y a que se posibilitara después una reflexión profunda en el seno de la comunidad educativa y en el conjunto de la sociedad. A lo largo de los últimos años, tanto en el ámbito gestionado de manera directa por el Ministerio de Educación como en los de las Comunidades Autónomas con competencia plena, se han llevado a cabo,
con distinto éntasis y profundidad, pero con el mismo provecho y utilidad,
diferentes experiencias de innovaciones metodológicas y cambios curriculares que
han abarcado los tramos de la educación infantil, del ciclo superior de
enseñanza general básica y de las enseñanzas medias. La revisión crítica y
analítica de tales experiencias ha permitido entender con mayor precisión los
efectos reales que produciría su eventual extensión.
Con el objeto de animar un amplio debate, el Gobierno presentó el "Proyecto
para la Reforma de la Enseñanza. Propuesta para debate", en 1987, contemplándolo
en 1988 con un documento específico acerca de la formación profesional. Sobre la
oferta inicial que contenían, sobre las cuestiones distintas que se planteaban,
se pronunciaron a lo largo de casi dos años las Administraciones públicas, las
organizaciones patronales y sindicales, colectivos y entidades profesionales,
centros educativos, expertos reconocidos y personalidades con experiencia,
fuerzas políticas, instituciones religiosas y , fundamentalmente, los distintos
sectores de la comunidad educativa.
Las muy numerosas y diversas aportaciones han ayudado comprender mejor la
complejidad de la reforma y han subrayado, al mismo tiempo, que ésta debía
emprenderse de manera insoslayable. A partir de una amplísima coincidencia en
los objetivos esenciales, constatando un apoyo muy general a los cambios más
significativos que debían introducirse, incorporando no pocas aportaciones con
fundamento que hicieron variar o modular las proposiciones originales, el
Gobierno presentó en 1989 el Libro Blanco para la Reforma del Sistema Educativo.
El Libro Blanco no sólo contiene la propuesta de reforma perfilada ya de
manera definitiva, sino que Incorpora un arduo trabajo de planificación y
programación llevado a cabo sincrónicamente con el debate y ajustado finalmente
al resultado del mismo. El esfuerzo realizado ofrece un conocimiento muy
detallado de la realidad educativa de la que partimos y habrá de permitir una
gran precisión en la introducción de los cambios necesarios para mejorarla en
los términos de la reforma. El Libro Blanco propone igualmente un amplio y
prudente calendario para su aplicación y refleja en términos económicas el coste
previsto para su implantación.
La Ley de Ordenación General del Sistema Educafivo da forma jurídica a la
propuesta y se convierte en el instrumento esencial de la reforma. Con la
consecución de objetivos tan fundamentales como la ampliación de la educación
básica, llevándola hasta los dieciséis años, edad mínima legal de incorporación
al trabajo, en condiciones de obligatoriedad y gratuidad; con la reordenación
del sistema educativo estableciendo en su régimen general las etapas de
educación infantil, educación primaria, educación secundaria -que comprende la
educación secundaria obligatoria. el bachillerato y la formación profesional de
grado medio-, la formación Profesional de grado superior y la educación
universitaria; con la prestación a todos los españoles de una enseñanza
secundaria; con la reforma profunda de la formación profesional y con la mejora
de la calidad de la enseñanza, esta ley trata no sólo de superar las
deficiencias del pasado y del presente, sino, sobre todo, de dar respuesta
adecuada y ambiciosa a las exigencias del presente y del futuro.
En esta sociedad del futuro, configurada progresivamente como una sociedad
del saber, la educación compartirá con otras instancias sociales la transmisión
de información y conocimientos, pero adquirirá aún mayor relevancia su capacidad
para ordenarlos críticamente, para darles un sentido personal y moral, para
generar actitudes y hábitos individuales y colectivos, para desarrollar
aptitudes, para preservar en su esencia, adaptándolos a las situaciones
emergentes, los valores con los que nos identificamos individual y
colectivamente.
Esos serán los fines que orientarán el sistema educativo español, de acuerdo
con el título preliminar de esta ley, y en el alcance de los mismos la educación
puede y debe convertirse en un elemento decisivo para la superación de los
estereotipos sociales asimilados a la diferenciación por sexos, empezando por la
propia construcción y uso del lenguaje.
El derecho a la educación es un derecho de carácter social. Reclama, por
tanto, de los poderes públicos las acciones positivas necesarias para su
efectivo disfrute. Es un derecho susceptible de enriquecerse en su progresiva
concreción, alcanzando así a más ciudadanos y ofreciéndoles una mayor extensión
formativa. En el título preliminar se concreta la enseñanza básica contemplada
en el artículo 27.4 de la Constitución, determinándose desde los seis hasta los
dieciséis años. El compromiso para la educación infantil contribuye igualmente a
completar el disfrute de ese derecho.
La igualdad de todos los españoles ante el contenido esencial del referido
derecho, la necesidad de que los estudios que conducen a la obtención de títulos
académicos y profesionales de validez general se atengan a unos requisitos
mínimos y preestablecidos, justifican que la formación de todos los alumnos
tenga un contenido común, y para garantizarlo se atribuye al Gobierno la
fijación de las enseñanzas mínimas que constituyen los aspectos básicos del
currículo. A su vez. las Administraciones educativas competentes, respetando
tales enseñanzas mínimas, establecerán el currículo de los distintos niveles,
etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. La ley encuentra su
fundamento en la igualdad ante el contenido esencial del derecho a la educación,
así como en las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado,
singularmente en los apartados 1.1, 1.18 y 1.30 de¡ artículo 149 de la misma.
Igualmente favorece y posibilita, con idéntico respeto a las competencias
autonómicas, un amplio y rico ejercicio de las mismas.
La vertiginosa rapidez de los cambios cultural, tecnológico y productivo nos
sitúa ante un horizonte de frecuentes readaptaciones, actualizaciones y nuevas
cualificaciones. La educación y la formación adquirirán una dimensión más
completa de la que han tenido tradicionalmente, trascenderán el período vital al
que hasta ahora han estado circunscritas, se extenderán a sectores con
experiencia activa previa, se alternarán con la actividad laboral. La educación
será permanente, y así lo proclama la ley al determinar que ése será el
principio básico del sistema educativo.
Esa misma perspectiva se pronuncia a favor de que se proporcione una
formación más amplia, más general y más versátil; una base más firme sobre la
que asentar las futuras adaptaciones. La ley garantiza un período formativo
común de diez años, que abarca tanto la educación primaria como la educación
secundaria obligatoria, reguladas en el capitulo segundo del titulo primero y en
la sección primera del capítulo tercero del mismo título, respectivamente. A lo
largo de la educación básica, que las comprende a ambas, los niños y las niñas,
los jóvenes españoles sin discriminación de sexo, desarrollarán una autonomía
personal que les permitirá operar en su propio medio, adquirirán los
aprendizajes de carácter básico, y se prepararán para incorporarse a la vida
activa o para acceder a una educación posterior en la formación profesional de
grado medio o en el bachillerato. Con el apropiado conocimiento del conjunto de
principios y valores que contiene nuestra Constitución, así como de la
estructura institucional de nuestra sociedad, recibirán la formación que les
capacite para asumir sus deberes y ejercer sus derechos como ciudadanos.
Este período formativo común a todos los españoles se organizará de manera
comprensiva, compatible con una progresiva diversificación. En la enseñanza
secundaria obligatoria, tal diversificación será creciente, lo que permitirá
acoger mejor los intereses diferenciados de los alumnos, adaptándose al mismo
tiempo a la pluralidad de sus necesidades y aptitudes, con el fin de
posibilitarles que alcancen los objetivos comunes de esta etapa.
El establecimiento de una diversidad de modalidades, Artes, Ciencias de la
Naturaleza y de la Salud, Humanidades y Ciencias Sociales, Tecnología,
caracteriza a la nueva regulación del bachillerato, al que se accede tras cuatro
años de educación secundaria y que preparará para la vida activa o para
continuar estudios posteriores, sean estos los de formación profesional de grado
superior o los universitarios.
Para acceder a la Universidad será necesario superar una prueba de acceso que
valorará, con carácter objetivo, la madurez académica del alumno y los
conocimientos adquiridos en el bachillerato.
La ley acomete una reforma profunda de la formación profesional en el
Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno de los
problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan de una solución
más profunda y urgente, y de que es un ámbito de la mayor relevancia para el
futuro de nuestro sistema productivo.
Comprenderá ésta, tanto la formación profesional de base, que se adquirirá
por todos los alumnos en la educación secundaria, como la formación profesional
específica, que se organizará en ciclos formativos de grado medio y de grado
superior. Para el acceso a los de grado medio será necesario haber completado la
educación básica y estar, por tanto, en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria, idéntico requisito al que permitirá el acceso al
bachillerato.
Desaparece así la doble titulación hasta ahora existente al finalizar la E.
G. B. y, por tanto, la diferencia de posibilidades de continuación de estudios y
sus efectos negativos sobre la formación profesional. Para el acceso a la
formación profesional de grado superior será necesario estar en posesión del
título de Bachiller. En el diseño y planificación de los ciclos formativos, que
incluirán una fase de formación práctica en los centros de trabajo, se fomentará
la participación de los agentes sociales.
La ley aborda, por primera vez en el contexto de una reforma del sistema
educativo, una regulación extensa de las enseñanzas de la música y de la danza,
del arte dramático y de las artes plásticas y de diseño, atendiendo al creciente
interés social por las mismas, manifestado singularmente por el incremento
notabilísimo de su demanda. Diversas razones aconsejan que estén conectadas con
la estructura general del sistema y que, a la vez, se organicen con la
flexibilidad y especificidad necesarias para atender a sus propias
peculiaridades y proporcionar distintos grados profesionales, alcanzando
titulaciones equivalentes a las universitarias, que, en el caso de la Música y
las Artes Escénicas, que comprenden la Danza y el Arte Dramático, lo serán a la
de Licenciado.
Asegurar la calidad de la enseñanza es uno de los retos fundamentales de la
educación del futuro. Por ello, lograrla es un objetivo de primer orden para
todo proceso de reforma y piedra de toque de la capacidad de ésta para llevar a
la práctica transformaciones sustanciales, decisivas, de la realidad educativa.
La consecución de dicha calidad resulta, en buena medida, de múltiples elementos
sociales y compromete a la vez a los distintos protagonistas directos de la
educación. La modernización de los centros educativos, incorporando los avances
que se producen en su entorno, la consideración social de la importancia de la
función docente, la valoración y atención a su cuidado, la participación activa
de todos los sujetos de la comunidad educativa, la relación fructífera con su
medio natural y comunitario, son, entre otros, elementos que coadyuvan a mejorar
esa calidad.
Pero hay todo un conjunto de factores estrictamente educativos cuyas mejoras
confluyen en una enseñanza cualitativamente mejor. La ley los recoge y regula en
su Título Cuarto y se detiene específicamente en la cualificación y formación
del profesorado, la programación docente, los recursos educativos y la función
directiva, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y
profesional. la inspección educativa y la evaluación del sistema educativo.
La ley considera la formación permanente del profesorado como un derecho y una obligación del profesor, así como una responsabilidad de las Administraciones educativas. Desde esa concepción, y con los apoyos precisos, ha de abordarse la permanente adaptación del profesorado a la renovación que requiere el carácter mutable, diversificado y complejo de la educación del futuro. Reconoce igualmente a los Centros la autonomía pedagógica que les permita desarrollar y completar el currículo en el marco de su programación docente, a la vez que propicia la configuración y ejercicio de la función directiva en los mismos. A las Administraciones educativas corresponde el fomento de la investigación y de la innovación en los ámbitos curricular, metodológico, tecnológico, didáctico y organizativo. Incluye, como parte de la función docente, la tutoría y la orientación, y establece el derecho del alumnado a recibir ésta en los campos psicopedagógico y profesional. Las Administraciones públicas ejercerán la función inspectora con el objeto de asesorar a la comunidad educativa, colaborar en la renovación del sistema educativo y participar en la evaluación del mismo, así como asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.
La ley atribuye una singular importancia a la Evaluación general del sistema
educativo, creando para ello el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. La
actividad evaluadora es fundamental para analizar en qué medida los distintos
elementos del sistema educativo están contribuyendo a la consecución de los
objetivos previamente establecidos. Por ello, ha de extenderse a la actividad
educativa en todos sus niveles, alcanzando a todos los sectores que en ella
participan. Con una estructura descentralizada, en la que los distintos ámbitos
territoriales gozan de una importante autonomía, es aún más fundamental contar
con un instrumento que sirva para, reconstruir una visión de conjunto y para
proporcionar a todas y cada una de las instancias la información relevante y el
apoyo preciso para el mejor ejercicio de sus funciones. En coherencia con ello,
el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación contará con la participación de
las Comunidades Autónomas.
La extensión del derecho a la educación y su ejercicio por un mayor número de
españoles en condiciones homogéneamente crecientes de calidad son, en sí mismos,
los mejores instrumentos para luchar contra la desigualdad. Pero la ley, además
de contener a lo largo de su articulado numerosas previsiones igualmente útiles
para ello, dedica específicamente su Titulo Quinto a la compensación de las
desigualdades en la educación. A través de las acciones y medidas de carácter
compensatorio, de la oferta suficiente de plazas escolares en la enseñanza
postobligatoria, de la política de becas y ayudas al estudio que asegure que el
acceso al mismo esté sólo en función de la capacidad y del rendimiento del
alumno, el sistema educativo contribuirá a la reducción de la injusta
desigualdad social. Pero, además, el desarrollo de una política para las
personas adultas, conectada también con el principio de educación permanente, y
el tratamiento integrador de la educación especial, serán elementos relevantes
para evitar la discriminación.
Estos son los aspectos fundamentales de la ley, que contempla, además,
numerosas previsiones relativas a las equivalencias y adaptaciones de los
títulos actualmente existentes, a la modificación de algunos apartados de la Ley
Orgánica del Derecho a la Educación referidos a centros docentes, a las
adaptaciones de los actuales centros, a la atribución a cuerpos docentes de la
impartición de enseñanzas de régimen general y especial, así como a las
condiciones básicas para el ingreso en los mismos y la movilidad del
profesorado, a las competencias y cooperación de los municipios y otras
disposiciones que determinan los regímenes transitorios de centros y de
docentes.
La ley, que orienta el sistema educativo al respeto de todos y cada uno de
los derechos y libertades establecidos por nuestra Constitución y al pleno
desarrollo de la personalidad del alumno, establece entre sus disposiciones que
la enseñanza de la religión se garantizará en el respeto a los Acuerdos
suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede, así como con las otras
confesiones religiosas.
La ley recoge entre sus previsiones las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos docentes, estableciendo el marco para la ordenación por
las Comunidades Autónomas de su función pública docente, y asegura los derechos
de los funcionarios con independencia de su Administración de procedencia.
Atendiendo a la conveniencia de que, una vez fijado el horizonte al que
aspiramos, procedamos a alcanzarlo de una manera progresiva y escalonada, dando
tiempo y ocasión a la realidad de que partimos para que vaya integrando los
cambios que la van transformando, la ley determina para la aplicación total de
la reforma un calendario temporal de diez años. Un período realista y prudente
que permitirá, además, evaluar progresivamente los efectos de tal aplicación.
La implantación de la reforma, a lo largo de un proceso prolongado, resalta
la conveniencia de asegurar un amplio compromiso que asegure que va a contar con
los medios suficientes y necesarios para su efectiva puesta en práctica. Un
compromiso político y social que debe construirse sobre la base de la
planificación realizada, contenida en la Memoria Económica que acompaña al texto
normativo, y que ha de manifestarse en las sucesivas leyes presupuestarias.
La ley es un instrumento imprescindible y decisivo para la reforma, sin el
cual ésta no sería posible en sus elementos esenciales. Pero no es ni el inicio
ni el final de la misma. Los cambios introducidos en los años recientes, que han
estado ligados por la lógica que guía la reforma, no sólo han contribuido a
prepararla, sino que ya forman parte de ella. Con frecuencia se ha caído en la
tentación de considerar las normas legales como actos paradigmáticos en los que
se resolvían las propias transformaciones de la realidad. No ha sido éste el
caso. La ley contiene la suficiente flexibilidad como para aspirar a servir de
marco a la educación española durante un largo periodo de tiempo, siendo capaz
de asimilar en sus estructuras las reorientaciones que pueda aconsejar la
cambiante realidad del futuro.
Por la misma razón, la reforma habrá de ser un proceso continuo, una
permanente puesta en práctica de las innovaciones y de los medios que permitan a
la educación alcanzar fines que la sociedad le encomienda. Por ello, estamos
ante una ley con un nivel de ductilidad suficiente para asegurar el marco
preciso y la orientación apropiada, pero también para permitir posibles
adaptaciones y desarrollos ulteriores. Una ley que, en consecuencia, ha evitado
la tentación de la excesiva minuciosidad.
En favor de esa misma ductilidad se pronuncia la propia estructura autonómica
del Estado. Su desarrollo pleno requiere no sólo el ejercicio simultáneo, y por
tanto habitualmente compartido, de las competencias respectivas, sino de su
permanente cooperación. A las Comunidades Autónomas, tanto más, y más
inmediatamente a las que tienen plenamente asumidas sus competencias, les
corresponde, desde esta perspectiva, desempeñar un papel absolutamente decisivo
en la tarea de completar el diseño y asegurar la puesta en marcha efectiva de la
reforma. En ese mismo horizonte, y atendiendo a una concepción educativa más
descentralizada y más estrechamente relacionada con su entorno más próximo, las
Administraciones locales cobrarán mayor relevancia.
La ley se refiere a la Ordenación General del Sistema Educativo, y, en la
provisión de la educación como servicio público, integra tanto a la enseñanza
pública como a la enseñanza privada y a la enseñanza privada concertada. La
reforma requerirá y asegurará su participación en la necesaria programación de
la enseñanza.
Ninguna reforma consistente, tanto más si se trata de la educativa, puede
arraigar sin la activa participación social. Particularmente relevante para la
consecución de sus objetivos es la participación de los distintos sectores de la
comunidad educativa, singularmente de los padres, profesores y alumnos. Esta
participación, consagrada por nuestra Constitución y garantizada y reguiada en
nuestro ordenamiento jurídico, se verá fomentada en el marco de esta reforma, y
se recogerá en los distintos tramos y niveles del sistema educativo. A todos
estos sectores les corresponde igualmente aportar el esfuerzo necesario en
beneficio de la colectividad.
Con ese esfuerzo y apoyo decidido se logrará situar el sistema educativo
español en el nivel de calidad que nuestra sociedad reclama y merece en la
perspectiva del siglo XXI y en el marco de una creciente dimensión europea.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1.El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y
valores de la Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y libertades
reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, se orientará a la consecución de los siguientes fines
previstos en dicha ley:
a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en
el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia.
c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de
conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de
España.
f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los
pueblos.
2. La ordenación general del sistema educativo se ajustará a las normas
contenidas en la presente ley.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
ajustarán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán el
ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. y en la presente
ley.
Artículo 2
1. El sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente.
A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a
las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.
2. El sistema educativo se organizará en niveles, etapas, ciclos y grados de
enseñanza de tal forma que se asegure la transición entre los mismos y, en su
caso, dentro de cada uno de ellos.
3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes
principios:
a) La formación personalizada, que propicie una educación integral en
conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos
de la vida, personal, familiar, social y profesional.
b) La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos.
c) La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, el rechazo a lodo tipo
de discriminación y el respeto a todas las culturas.
d) El desarrollo de las capacidades creativas y de] espíritu critico.
e)El fomento de los hábitos de comportamiento democrático.
f) La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos
por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores a partir de
su práctica docente.
g) La atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional.
h) La metodología activa que asegure la participación del alumnado en los
procesos de enseñanza y aprendizaje.
i) La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, de los centros
docentes y de los diversos elementos del sistema.
j) La relación con el entorno social, económico y cultural.
k) La formación en el respeto y defensa del medio ambiente.
Artículo 3
1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y
enseñanzas de régimen especial.
2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la siguiente forma:
a) Educación infantil
b) Educación primaria.
c) Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria obligatoria,
el bachillerato y la formación profesional de grado medio.
d) Formación profesional de grado superior.
e) Educación universitaria.
3. Son enseñanzas de régimen especial las siguientes:
a) Las enseñanzas artísticas.
b) Las enseñanzas de idiomas.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer
nuevas enseñanzas de régimen especial si así lo aconsejaran la evolución de la
demanda social o las necesidades educativas.
5. Las enseñanzas recogidas en los apartados anteriores se adecuarán a las
características de los alumnos con necesidades especiales.
6. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de
modo regular a un centro docente, se desarrollará una oferta adecuada de
educación a distancia.
7. Tanto las enseñanzas de régimen general como las de régimen especial se
regularán por lo dispuesto en esta ley, salvo la educación universitaria, que se
regirá por sus normas específicas.
Artículo 4
1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por currículo el
conjunto de objetivos, contenidos. métodos pedagógicos y criterios de evaluación
de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema
educativo que regulan la práctica docente.
2.El Gobierno fijará, en relación con los objetivos, expresados en términos
de capacidades. contenidos y criterios de evaluación de currículo, los aspectos
básicos de éste que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de
garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los títulos
correspondientes. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas en ningún
caso requerirán más del 55 por 100 de los horarios escolares para las
Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta del castellano, y del
65 por 1 00 para aquellas que no la tengan.
3. Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de
los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del Sistema
educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.
4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y
expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas por
la presente ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
Artículo 5
1.La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la
enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad,
iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis.
2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita.
Artículo 6
1. A lo largo del a enseñanza básica se garantizará una educación común para los alumnos. No obstante. se establecerá una adecuada diversificación de los contenidos en sus últimos años.
2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios,
cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de edad.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL
CAPITULO PRIMERO
De la educación infantil
Artículo 7
1. La educación infantil, que comprenderá hasta los seis años de edad,
contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los
niños. Los centros docentes de educación infantil cooperarán estrechamente con
los padres o tutores a fin de tener en cuenta la responsabilidad fundamental de
éstos en dicha etapa educativa.
2. La educación infantil tendrá carácter voluntario. Las Administraciones
públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficientes para
asegurar la escolarización de la población que la solicite.
3. Las Administraciones educativas coordinarán la oferta de puestos escolares
de educación infantil de las distintas Administraciones públicas asegurando la
relación entre los equipos pedagógicos de los centros que imparten distintos
ciclos.
Artículo 8
La educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes
capacidades:
a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.
b) Relacionarse con los demás a través de las distintas formas de expresión y
de comunicación.
c) Observar y explorar su entorno natural, familiar y social.
d) Adquirir progresivamente una autonomía en sus actividades habituales.
Artículo 9
1. La educación infantil comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá
hasta los tres años, y el segundo, desde los tres hasta los seis años de edad.
2. En el primer ciclo de la educación infantil se atenderá al desarrollo del
movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la
comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de la convivencia y
relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.
3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer uso del
lenguaje, descubra las características físicas y sociales del medio en que vive,
elabore una imagen de sí mismo positiva y equilibrada, y adquiera los hábitos
básicos de comportamiento que le permitan una elemental autonomía personal.
4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se correspondan con
ámbitos propios de la experiencia y desarrollo infantiles, y se abordarán a
través de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el
niño.
5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las actividades y
el juego, en un ambiente de afecto y de confianza.
Artículo 10
La educación infantil será impartida por maestros con la especialización
correspondiente. En el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros
profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a
los niños de esta edad.
Artículo 11
1. Los centros de educación infantil podrán impartir el primer ciclo, el
segundo o ambos.
2.Las Administraciones educativas desarrollarán la educación infantil. A tal
fin determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con
las Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y entidades privadas,
sin fines de lucro.
CAPITULO SEGUNDO
De la educación primaria
Artículo 12
La educación primaria comprenderá seis cursos académicos, desde los seis a
los doce años de edad. La finalidad de este nivel educativo será proporcionar a
todos los niños una educación común que haga posible la adquisición de los
elementos básicos culturales, los aprendizajes relativos a la expresión oral, a
la lectura, a la escritura y al cálculo aritmético, así como una progresiva
autonomía de acción en su medio.
Artículo 13
La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:
a) Utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial
propia de la Comunidad Autónoma.
b) Comprender y expresar mensajes sencillos en una lengua extranjera.
c) Aplicar a las situaciones de su vida cotidiana operaciones simples de
cálculo y procedimientos lógicos elementales.
d) Adquirir las habilidades que permitan desenvolverse con autonomía en el
ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se
relacionan.
e) Apreciar los valores básicos que rigen la vida y la convivencia humana y
obrar de acuerdo con ellos.
f) Utilizar los diferentes medios de representación y expresión artística.
g) Conocer las características fundamentales de su medio físico, social y
cultural, y las posibilidades de acción en el mismo.
h) Valorar la higiene y salud de su propio cuerpo, así como la conservación
de la naturaleza y del medio ambiente.
i) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo
personal.
Artículo 14
1. La educación primaria comprenderá tres ciclos de dos cursos académicos
cada uno y se organizará en áreas que serán obligatorias y tendrán un carácter
global e integrador.
2. Las áreas de este nivel educativo serán las siguientes:
a) Conocimiento del medio natural, social y cultural.
b) Educación Artística.
c) Educación Física.
d) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.
e) Lenguas extranjeras.
f) Matemáticas.
3. La metodología didáctica se orientará al desarrollo general del alumno,
integrando sus distintas experiencias y aprendizajes. La enseñanza tendrá un
carácter personal y se adaptará a los distintos ritmos de aprendizaje de cada
niño.
Artículo 15
1.La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua y
global.
2. Los alumnos accederán de un ciclo educativo a otro siempre que hayan
alcanzado los objetivos correspondientes. En el supuesto de que un alumno no
haya conseguido dichos objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo
ciclo con las limitaciones y condiciones que, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, establezca el Gobierno en función de las necesidades educativas de
los alumnos.
Artículo 16
La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en
todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación
física, de los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas que se determinen,
serán impartidas por maestros con la especialización correspondiente.
CAPITULO TERCERO
De la Educación Secundaria
Artículo 17
El nivel de educación secundaria comprenderá:
a) La etapa de educación secundarla obligatoria, que completa la enseñanza
básica y abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de
edad.
b) El bachillerato, con dos cursos académicos de duración a partir de los
dieciséis años de edad.
c) La formación profesional específica de grado medio, que se regula en el
capítulo cuarto de esta ley.
Sección primera. De la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 18
La educación secundaria obligatoria tendrá como finalidad transmitir a todos
los alumnos los elementos básicos de la cultura, formarles para asumir sus
deberes y ejercer sus derechos y prepararles para la incorporación a la vida
activa o para acceder a la formación profesional específica de grado medio o al
bachillerato.
Artículo 19
La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos
las siguientes capacidades:
a) Comprender y expresar correctamente, en lengua castellana y en la lengua
oficial propia de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, orales y
escritos.
b) Comprender una lengua extranjera y expresarse en ella de manera apropiada.
c) Utilizar con sentido crítico los distintos contenidos y fuentes de
información, y adquirir nuevos conocimientos con su propio esfuerzo.
d) Comportarse con espíritu de cooperación, responsabilidad moral,
solidaridad y tolerancia, respetando el principio de la no discriminación entre
las personas.
e) Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos y culturales.
f) Analizar los principales factores que influyen en los hechos sociales, y
conocer las leyes básicas de la naturaleza.
g) Entender la dimensión práctica de los conocimientos obtenidos, y adquirir
una preparación básica en el campo de la tecnología.
h) Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra tradición y
patrimonio cultural, valorarlos críticamente y elegir aquellas opciones que
mejor favorezcan su desarrollo integral como personas.
i) Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el
consumo y el medio ambiente.
j) Conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y utilizarlos
como instrumento para su formación.
k) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo
personal.
Artículo 20
1 .La educación secundaria obligatoria constará de dos ciclos, de dos cursos
cada uno, y se impartirá por áreas de conocimiento.
2. Serán áreas de conocimiento obligatorias en esta etapa las siguientes:
a) Ciencias de la Naturaleza.
b) Ciencias Sociales, Geografía e Historia.
c) Educación Física.
d) Educación Plástica y Visual.
e) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y Literatura.
f) Lenguas extranjeras.
g) Matemáticas.
h) Música.
i) Tecnología.
3. En la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo, especialmente
en el último curso, podrá establecerse la optatividad de alguna de estas áreas,
así como su organización en materias.
4. La metodología didáctica en la educación secundaria obligatoria se
adaptará a las características de cada alumno, favorecerá su capacidad para
aprender por sí mismo y para trabajar en equipo y le iniciará en el conocimiento
de la realidad de acuerdo con los principios básicos del método científico.
Artículo 21
1. Con el fin de alcanzar los objetivos de esta etapa, la organización de la
docencia atenderá a la pluralidad de necesidades, aptitudes e intereses del
alumnado.
2. Además de las áreas mencionadas en el artículo anterior, el currículo
comprenderá materias optativas que tendrán un peso creciente a lo largo de esta
etapa. En todo caso, entre dichas materias optativas se incluirán la cultura
clásica y una segunda lengua extranjera.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de lo dispuesto por las
leyes, favorecerán la autonomía de los centros en lo que respecta a la
definición y programación de las materias optativas.
Artículo 22
l. La evaluación de la educación secundaria obligatoria será continua e
integradora. El alumno que no haya conseguido los objetivos del primer ciclo de
esta etapa podrá permanecer un año más en él, así como otro más en cualquiera de
los cursos del segundo ciclo, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo
del artículo 15.2 de esta ley.
2.Los alumnos que al terminar esta etapa hayan alcanzado los objetivos de la
misma, recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará
para acceder al bachillerato y a la formación profesional específica de grado
medio. Esta titulación será única.
3. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del
centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones
obtenidas en las distintas áreas. Esta acreditación irá acompañada de una
orientación sobre el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún
caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.
Artículo 23
1.En la definición de las enseñanzas mínimas se fijarán las condiciones en
que, para determinados alumnos mayores de dieciséis años, previa su oportuna
evaluación, puedan establecerse diversificaciones del currículo en los centros
ordinarios. En este supuesto, los objetivos de esta etapa se alcanzarán con una
metodología específica, a través de contenidos e incluso de áreas diferentes a
las establecidas con carácter general.
2. Para los alumnos que no alcancen los objetivos de la educación secundaria
obligatoria se organizarán programas específicos de garantía social, con el fin
de proporcionarles una formación básica y profesional que les permita
incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas
enseñanzas reguladas en esta ley y, especialmente, en la formación profesional
específica de grado medio a través del procedimiento que prevé el artículo 32.1
de la presente ley. La Administración local podrá colaborar con las
Administraciones educativas en el desarrollo de estos programas.
3. Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de los
programas específicos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 24
1. La educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados,
ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación equivalente a efectos de
docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen en virtud de su
especial relación con la formación profesional, se establecerá la equivalencia,
a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto
Técnico o Diplomado Universitario.
2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además, estar
en posesión de un título profesional de especialización didáctica. Este título
se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica, con
una duración mínima de un año académico, que incluirá, en todo caso, un período
de prácticas docentes. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a este
curso y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así
como las condiciones para su obtención, expedición y homologación. Las
Administraciones educativas podrán establecer los correspondientes convenios con
las universidades al objeto de la realización del mencionado curso.
Sección segunda: Del Bachillerato
Artículo 25
1. El bachillerato comprenderá dos curso académicos. Tendrá modalidades
diferentes que permitirán una preparación especializada de los alumnos. Para su
incorporación a estudios posteriores o a la vida activa.
2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato los alumnos que estén en
posesión de título de Graduado en Educación Secundaria.
3. El bachillerato proporcionará a los alumnos una madurez intelectual y
humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus
funciones sociales con responsabilidad y competencia. Asimismo, les capacitará
para acceder a la formación profesional de grado superior y a los estudios
universitarios.
Artículo 26
El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes
capacidades:
a) Dominar la lengua castellana y la lengua oficia; propia de la Comunidad
Autónoma.
b) Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera.
c) Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo y
los antecedentes y factores que influyen en él.
d) Comprender los elementos fundamentales de la investigación del método
científico.
e) Consolidar una madurez personal, social y moral que les permita actuar de
forma responsable y autónoma.
f) Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno
social.
g) Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las
habilidades básicas propias de la modalidad escogida.
h) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente de formación
y enriquecimiento cultural.
i) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo
personal.
Artículo 27
1. El bachillerato se organizará en materias comunes, materias propias de
cada modalidad y materias optativas.
2. Las materias comunes del bachillerato contribuirán a la formación general
del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de bachillerato y las
materias optativas le proporcionarán una formación más especializada,
preparándole y orientándole hacia estudios posteriores o hacia la actividad
profesional. El currículo de las materias optativas podrá incluir una fase de
formación práctica fuera del centro.
3. Las modalidades de bachillerato serán como mínimo las siguientes:
- Artes.
- Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.
- Humanidades y Ciencias Sociales.
- Tecnología.
4. Serán materias comunes del bachillerato las siguientes:
- Educación Física.
- Filosofía.
- Historia.
- Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.
- Lengua extranjera.
5. La metodología didáctica del bachillerato favorecerá la capacidad del
alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los
métodos apropiados de investigación. De igual modo subrayará la relación de los
aspectos teóricos de las materias con sus aplicaciones prácticas en la sociedad.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
materias propias de cada modalidad, adaptándolas a las necesidades de la
sociedad y del sistema educativo.
7. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer
nuevas modalidades de bachillerato o modificar las definidas en esta ley.
Artículo 28
Para impartir el bachillerato se exigirán las mismas titulaciones y la misma
cualificación pedagógica que las requeridas para la educación secundaria
obligatoria.
Artículo 29
1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de
sus modalidades recibirán el título de Bachiller. Para obtener este título será
necesaria la evaluación positiva en todas las materias.
2.El título de Bachiller facultará para acceder a la formación Profesional de
grado superior y a los estudios universitarios. En este último caso será
necesaria la superación de una prueba de acceso, que, junto a las calificaciones
obtenidas en el bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez
académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él.
CAPITULO CUARTO
De la Formación Profesional
Artículo 30
1.La formación profesional comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro
del sistema educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el desempeño
cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras
acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción
y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la formación
profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica. Las
Administraciones públicas garantizarán la coordinación de ambas ofertas de
formación profesional.
2. La formación profesional, en el ámbito del sistema educativo, tiene como
finalidad la preparación de los alumnos para la actividad en un campo
profesional, proporcionándoles una formación polivalente que les permita
adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su
vida. Incluirá tanto la formación profesional de base como la formación
profesional específica de grado medio y de grado superior.
3. En la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, todos los
alumnos recibirán una formación básica de carácter profesional.
4. La formación profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos
formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos por
áreas de conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos campos
profesionales. Los ciclos formativos se corresponderán con el grado medio y
grado superior a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
5. La formación profesional específica facilitará la incorporación de los
jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los
ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo.
Articulo 31
1.Podrán cursar la formación profesional específica de grado medio quienes se
hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
2. Para el acceso a la formación profesional específica de grado superior
será necesario estar en posesión del título de Bachiller.
3. Además de la titulación establecida para el acceso a la formación
profesional de grado superior, se podrá incorporaran los correspondientes
currículos de este grado la obligación de haber cursado determinadas materias
del bachillerato en concordancia con los estudios profesionales a los que se
quiere acceder.
4. Para quienes hayan cursado la formación profesional específica de grado
medio y quieran proseguir sus estudios, se establecerán las oportunas
convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y las de bachillerato.
Artículo 32
1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será posible acceder a la
formación profesional específica sin cumplir los requisitos académicos
establecidos, siempre que, a través de una prueba regulada por las
Administraciones educativas, el aspirante demuestre tener la preparación
suficiente para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Para acceder por
esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener cumplidos los
veinte años de edad.
2. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar:
a) Para la formación profesional específica de grado medio, los conocimientos
y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.
b) Para la formación profesional específica de grado superior, la madurez de
relación con los objetivos del bachillerato y sus capacidades referentes al
campo profesional de que se trate. De esta última parte podrán quedar exentos
quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios
profesionales que se desee cursar.
Artículo 33
1. Para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos
requisitos de titulación que para la educación secundaria. En determinadas áreas
o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Para el
profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y contenidos
el curso a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley.
2. Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a
profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros
públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estos
profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho
administrativo.
3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir
excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas
relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se
establezcan.
Artículo 34
1. En el diseño y planificación de la formación profesional especifica se
fomentará la participación de los agentes sociales. Su programación tendrá en
cuenta el entorno socioeconómico de los centros docentes en que vayan a
impartirse, así como las necesidades y posibilidades de desarrollo de éste.
2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional específica
incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la cual
podrán quedar total o parcialmente exentos quienes hayan acreditado la
experiencia profesional según se establece en el apartado b) del artículo 32.2
de esta ley. Con este fin, las Administraciones educativas arbitrarán los medios
necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de estas
enseñanzas.
3. La metodología didáctica de la formación profesional específica promoverá
la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos.
Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y para
trabajar en equipo.
4. Los estudios profesionales regulados en la presente ley podrán realizarse
en los centros ordinarios y en centros docentes específicos, siempre que reúnan
los requisitos mínimos que se establezcan, y que se referirán a titulación
académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor e instalaciones
docentes.
Artículo 35
1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los
títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las
enseñanzas mínimas de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas mínimas permitirán la
adecuación de estos estudios a las características socioeconómicas de las
diferentes Comunidades Autónomas.
2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica
de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente. el título de
Técnico y Técnico Superior de la correspondiente profesión.
3. El titulo de Técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la formación
profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1,
permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen,
teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional
correspondiente.
4. El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los estudios
universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los
estudios de formación profesional correspondiente.
CAPITULO QUINTO
De la Educación Especial
Artículo 36
1.El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los
alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan
alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter
general para todos los alumnos.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se
realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones,
que establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las
necesidades educativas específicas de los alumnos.
3. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá
por los principios de normalización y de integración escolar.
4.Al final de cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno
de los alumnos con necesidades educativas especiales, en función de los
objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación
permitirá variar el plan de actuación en función de sus resultados.
Artículo 37
1.Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, el sistema
educativo deberá disponer de profesores de las especialidades correspondientes y
de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales didácticos
precisos para la participación de los alumnos en el proceso de aprendizaje. Los
centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las
adaptaciones y diversificaciones curriculares necesarias para facilitar a los
alumnos la consecución de los fines indicados. Se adecuarán las condiciones
físicas y materiales de los centros a las necesidades de estos alumnos.
2. La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se
iniciará desde el momento de su detección. A tal fin, existirán los servicios
educativos precisos para estimular y favorecer el mejor desarrollo de estos
alumnos, y las Administraciones educativas competentes garantizarán su
escolarización.
3. La escolarización en unidades o centros de educación especial sólo se
llevará a cabo cuando las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un
centro ordinario. Dicha situación será revisada periódicamente, de modo que
pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso de los alumnos a un
régimen de mayor integración.
4. Las Administraciones educativas regularán y favorecerán la participación
de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización de los
alumnos con necesidades educativas especiales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL
CAPITULO PRIMERO
De las Enseñanzas Artísticas
Artículo 38
Las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad proporcionar a los alumnos
una formación artística de calidad y garantiza la cualificación de los futuros
profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y
el diseño.
Sección primera: De la música y de la danza
Artículo 39
1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán tres grados:
a) Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración.
b) Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos académicos
de duración cada uno.
c) Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se determinará
en función de las características de estas enseñanzas.
2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa orientación del
profesorado, matricularse en más de un curso académico cuando así lo permita su
capacidad de aprendizaje.
3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de música y
danza será necesario estar en posesión del titulo de Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado las
materias pedagógicas que se establezcan.
4. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo
dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán
cursarse en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o
de danza. que en ningún caso podrás conducir a la obtención de títulos con
validez académica y profesional. y cuya organización y estructura serán
diferentes a las establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regularán
reglamentariamente por las Administraciones educativas.
Artículo 40
1. Para el grado elemental de las enseñanzas de música y danza podrán
establecerse por parte de las Administraciones educativas criterios de ingreso
que tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la edad idónea para estas
enseñanzas.
2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de música y danza será
preciso superar una prueba específica de acceso. Podrá accederse igualmente a
cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una
prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar
con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas de música y danza si se
reúnen los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo de grado
medio.
c) Haber superado la prueba específica de acceso que establezca el Gobierno,
en la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos y habilidades
profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al
grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos
establecidos siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y
aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias
para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Artículo 41
1. Las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de
cursar simultáneamente las enseñanzas de música o danza y las de régimen
general. A este fin se adoptarán las oportunas medidas de coordinación respecto
a la organización y ordenación académica de ambos tipos de estudios, que
incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación. de centros
integrados.
2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio obtendrán
el título de Bachiller si superan las materias comunes del bachillerato.
Artículo 42
1. Al término del grado elemental se expedirá el correspondiente certificado.
2. La superación del tercer ciclo del grado medio de música o danza dará
derecho al título profesional de la enseñanza correspondiente.
3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas
enseñanzas tendrán derecho al título superior en la especialidad
correspondiente, que será equivalente, a todos los efectos, al título de
Licenciado Universitario.
4. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades
a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los
titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.
Sección segunda: Del Arte Dramático
Artículo 43
1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter
superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas.
Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de arte
dramático será necesario estar en posesión del título de Licenciado. Ingeniero o
Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado las
materias pedagógicas que se establezcan.
2. Podrán también establecerse enseñanzas de formación profesional específica
relacionadas con el arte dramático.
3. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo
dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 44
l. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Haber superado la prueba específica que al efecto establezca el Gobierno y
que valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para
cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al
grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos
establecidos, siempre que el aspirante demuestre las habilidades específicas
necesarias para cursarlas con aprovechamiento.
Artículo 45
1. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático tendrán derecho al
título Superior de Arte Dramático, equivalente, a todos los efectos, al título
de Licenciado Universitario.
2. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades
a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los
titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.
Sección tercera: De las enseñanzas de las Artes Plásticas y de Diseño
Artículo 46
Las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño comprenderán estudios
relacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño de sus
diversas modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales.
Artículo 47
Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de
formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo cuarto del
título primero de la presente ley, con las salvedades que se establecen en los
artículos siguientes.
Artículo 48
1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios de las enseñanzas de
artes plásticas y diseño será necesario, además de estar en posesión del título
de Graduado en Educación Secundaria, acreditar las aptitudes necesarias mediante
la superación de las pruebas que se establezcan.
2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior de estas enseñanzas quienes
estén en posesión del título de Bachiller y superen las pruebas que se
establezcan. En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes necesarias para
cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento. Estarán exentos de estas
pruebas quienes hayan cursado en el bachillerato determinadas materias
concordantes con los estudios profesionales a los que se quiere ingresar.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible acceder
a los grados medios y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos
académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los
conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las
habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas correspondientes. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de
grado superior se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad.
4. Los ciclos formativos a que se refiere este artículo incluirán fases de
formación práctica en empresas, estudios y talleres, así como la elaboración de
los proyectos que se determinen.
Artículo 49
1. Los estudios correspondientes a la especialidad de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales tendrán la consideración de estudios
superiores. Los alumnos que superen dichos estudios obtendrán el título de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente, a todos
los efectos, al título de Diplomado Universitario.
2. Tendrán la consideración de estudios superiores las enseñanzas de diseño
que oportunamente se implanten. Al término de dichos estudios se otorgará el
título de Diseño en la especialidad correspondiente, que será equivalente, a
todos los efectos, al título de Diplomado Universitario.
3. Asimismo se podrán establecer estudios superiores para aquellas enseñanzas
profesionales de artes plásticas cuyo alcance, contenido y características así
lo aconsejen.
4. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este articulo se
requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de
acceso que establecerá el Gobierno, en la que se valorarán la madurez, los
conocimientos v las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
5. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo
dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
CAPITULO SEGUNDO
De las Enseñanzas de Idiomas
Artículo 50
1. Las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales
tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial a que se refiere esta
ley.
2. La estructura de las enseñanzas de idiomas, sus efectos académicos y las
titulaciones a que den lugar serán las establecidas en la legislación específica
sobre dichas enseñanzas.
3.Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será
requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la enseñanza
secundaria obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del
certificado de escolaridad o de estudios primarios.
4. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio
de los idiomas europeos, así como el de las lenguas cooficiales del Estado.
5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la
actualización de conocimientos y el perfeccionamiento profesional de las
personas adultas.
6. Las Administraciones educativas fomentarán también la enseñanza de idiomas
a distancia.
TÍTULO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS
Artículo 51
1. El sistema educativo garantizará que las Personas adultas puedan adquirir,
actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo
personal y profesional. A tal fin, las Administraciones educativas colaborarán
con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos
y, en especial, con la Administración laboral.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la educación de las
personas adultas tendrá los siguientes objetivos:
a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los
distintos niveles del sistema educativo.
b) Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el
ejercicio de otras profesiones.
c) Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural.
política y económica.
3. Dentro del ámbito de la educación de adultos, los poderes públicos
atenderán preferentemente a aquellos grupos o sectores sociales con carencias y
necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción laboral.
4. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población
reclusa la posibilidad de acceso a esta educación.
5. La organización y la metodología de la educación de adultos se basarán en el autoaprendizaje, en función de sus experiencias, necesidades e intereses, a través de la enseñanza presencial y, por sus adecua
das características, de la educación a distancia.
Artículo 52
1. Las personas adultas que quieran adquirir los conocimientos equivalentes a
la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y
necesidades.
2. Las Administraciones educativas velarán para que todas las personas
adultas que tengan el título de Graduado Escolar puedan acceder a programas o
centros docentes que les ayuden a alcanzar la formación básica prevista en la
presente ley para la educación secundaria obligatoria.
3. Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se
establezcan, organizarán periódicamente pruebas para que personas mayores de
dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título de Graduado en
Educación Secundaria. En dichas pruebas se valorarán las capacidades generales
propias de la educación básica.
Artículo 53
1. Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a
todos los ciudadanos la oportunidad de acceder a los niveles o grados de las
Enseñanzas no obligatorias reguladas en la presente ley.
2. Las personas adultas podrán cursar el bachillerato y la formación
profesional específica en los centros docentes ordinarios siempre que tengan la
titulación requerida. No obstante, podrán disponer para dichos estudios de una
oferta específica y de una organización adecuada a sus características.
3. Las Administraciones competentes ampliarán la oferta Pública de educación
a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente
de las personas adultas.
4. Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se
establezcan, organizarán pruebas para que los adultos mayores de veintitrés años
puedan obtener directamente el título de Bachiller. Igualmente se organizarán
pruebas para obtención de los títulos de Formación Profesional en las
condiciones y en los casos que se determinen.
5. Los mayores de veinticinco años de edad podrán ingresar directamente en la
Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación de una
prueba específica.
Artículo 54
1. La educación de las personas adultas podrá impartiese en centros docentes
ordinarios o específicos. Estos últimos estarán abiertos al entorno y
disponibles para las actividades de animación sociocultural de la comunidad.
2.Los profesores que impartan a los adultos enseñanzas de las comprendidas en
la presente ley, que conduzcan a la obtención de un titulo académico o
profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter general
para impartir dichas enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitarán a
estos profesores la formación didáctica necesaria para responder a las
necesidades de las personas adultas.
3. Las Administraciones educativas Podrán establecer convenios de
colaboración con las universidades, Corporaciones locales y otras entidades,
públicas o privadas, dándose en este último supuesto preferencia a las
asociaciones sin ánimo de lucro para la educación de adultos. Asimismo,
desarrollarán programas y cursos para responder a las necesidades de gestión,
organización, técnicas y especialización didáctica en el campo de la educación
de adultos.
TÍTULO CUARTO
DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA
Artículo 55
Los poderes públicos prestaran una atención prioritaria al conjunto de
factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza. en especial a:
a) La cualificación y formación del profesorado.
b) La programación docente.
c) Los recursos educativos y la función directiva.
d) La innovación y la investigación educativa.
e) La orientación educativa y profesional. La inspección educativa.
g) La evaluación del sistema educativo.
Artículo 56
1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de
titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema
educativo.
2. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el
profesorado, y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los
propios centros. Periódicamente, el profesorado deberá realizar actividades de
actualización científica, didáctica y profesional en los centros docentes, en
instituciones formativas específicas. en las universidades y, en el caso del
profesorado de formación profesional, también en las empresas.
3. Las Administraciones educativas planificarán las actividades necesarias de
formación permanente del profesorado y garantizarán una oferta diversificada y
gratuita de estas actividades. Se establecerán las medidas oportunas para
favorecer la participación del profesorado en estos programas.
Asimismo, dichas Administraciones programarán planes especiales mediante
acuerdos con las universidades para facilitar el acceso de los profesores a
titulaciones que permitan la movilidad entre los distintos niveles educativos,
incluidos los universitarios.
4. Las Administraciones educativas fomentarán:
a) Los programas de formación permanente del profesorado.
b) La creación de centros o institutos pa,,a la formación permanente del
profesorado.
c) La colaboración con las universidades, la Administración local y otras
instituciones para la formación del profesorado.
Artículo 57
1. Los centros docentes completarán y desarrollarán el currículo de los
niveles, etapas, ciclos. grados y modalidades de enseñanza en el marco de su
programación docente.
2. Las Administraciones educativas contribuirán al desarrollo del currículo
favoreciendo la elaboración de modelos de programación docente Y Materiales
didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del
profesorado.
3. En la elaboración de tales materiales didácticos se propiciará la
superación de todo tipo de estereotipos discriminatorios, subrayándose la
igualdad de derechos entre los sexos.
4. Las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y
organizativa de los centros y favorecerán y estimularán el trabajo en equipo de
los profesores.
5. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos
para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la
programación de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan
su labor.
Artículo 58
1 . Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos humanos y
materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.
2. Los centros públicos dispondrán de autonomía en su gestión económica en
los términos establecidos en las leyes.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes mediante la adopción de medidas que mejoren la
preparación y la actuación de los equipos directivos de dichos centros.
4. Las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros públicos un
administrador que, bajo la dependencia del director del centro, asegurará la
gestión de los medios humanos y materiales de los mismos. En tales centros, el
administrador asumirá a todos los efectos el lugar y las competencias del
secretario. Asimismo, se incorporará como miembro de pleno derecho a la Comisión
económica a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Los administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios de
mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada para ejercer
las funciones que han de corresponderles.
5. Con el objeto de obtener la máxima rentabilidad de los recursos, la
organización territorial de las Administraciones educativas podrá configurarse
en unidades de ámbito geográfico inferior a la provincia, para la coordinación
de los distintos programas y servicios de apoyo a las actividades educativas.
Artículo 59
1. Las Administraciones educativas fomentarán la investigación y favorecerán
la elaboración de proyectos que incluyan innovaciones curriculares,
metodológicas, tecnológicas, didácticas y de organización de los centros
docentes.
2. Corresponde al Gobierno fijar los requisitos de acuerdo con los que podrán
realizarse las experimentaciones que afecten a las condiciones de obtención de
títulos académicos y profesionales. Dichas experimentaciones requerirán, en todo
caso, autorización expresa a efectos de la homologación de los títulos
correspondientes.
Artículo 60
1 . La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función
docente. Corresponde a los centros educativos la coordinación de estas
actividades. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor.
2. Las Administraciones educativas garantizarán la orientación académica.
psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que se refiere
a las distintas opciones educativas y a la transición del sistema educativo al
mundo laboral, prestando singular atención a la superación de hábitos sociales
discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes estudios y
profesiones. La coordinación de las actividades de orientación se llevará a cabo
por profesionales con la debida preparación. Asimismo ¡as Administraciones
educativas garantizarán la relación entre estas actividades y las que
desarrollen las Administraciones locales en este campo.
Artículo 61
1. Las Administraciones educativas ejercerán la función inspectora para
garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema
educativo.
2. La inspección educativa tendrá encomendadas en cualquier caso las
siguientes funciones:
a) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los
centros, así como en los procesos de renovación educativa.
b) Participar en la evaluación del sistema educativo.
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
generales en el ámbito del sistema educativo.
d) Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad en el
ejercicio de sus derechos yen el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Para el ejercicio de estas funciones la inspección educativa tendrá acceso
a los centros docentes, públicos y privados, así como a los servicios e
instalaciones en los que se desarrollan actividades promovidas 0 autorizadas por
las Administraciones educativas.
4. El Estado ejercerá ¡a alta inspección que le corresponde a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes Públicos en
materia de educación.
Artículo 62
1. La evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente
adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se
aplicará sobre los alumnos, el profesorado, los centros, los procesos educativos
y sobre la propia Administración.
2. Las Administraciones educativas evaluarán el sistema educativo en el
ámbito de sus competencias.
3. La evaluación general del sistema educativo se realizará por el Instituto
Nacional de Calidad y Evaluación. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará la organización y proveerá los medios de toda índole que
deban adscribirse al Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
4. Las Administraciones educativas participarán en el gobierno y
funcionamiento del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, que podrá
realizar las actividades siguientes:
a) Elaborar sistemas de evaluación para las diferentes enseñanzas reguladas
en la presente ley y sus correspondientes centros.
b) Realizar investigaciones, estudios y evaluaciones del sistema educativo y,
en general. proponer a las Administraciones educativas cuantas iniciativas y
sugerencias puedan contribuir a favorecer la calidad y mejora de la enseñanza.
TÍTULO QUINTO
DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN
Artículo 63
1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del
derecho a la educación, los Poderes públicos desarrollarán las acciones de
carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos
territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los
recursos económicos para ello,
2. Las políticas de educación compensatorio reforzarán la acción del sistema
educativo de forma que se eviten las desigualdades derivadas de factores
sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas fijarán sus objetivos prioritarios
de educación compensatorio.
Artículo 64
Las Administraciones educativas asegurarán una actuación preventiva y
compensatorio garantizando, en su caso, las condiciones más favorables para la
escolarización, durante la educación infantil, de todos los niños cuyas
condiciones personales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de
renta, por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan una
desigualdad inicial para acceder a la educación obligatoria y para progresar en
los niveles posteriores.
Artículo 65
1. En el nivel de educación primaria, los Poderes públicos garantizarán a
todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio en los
términos que resultan de la aplicación de la Ley Orgánica del Derecho a la
Educación.
2. Excepcionalmente en la educación primaria, y en la educación secundaria
obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá
escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para
garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto, las Administraciones
educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte,
comedor y, en su caso, internado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo quinto de esta ley, las
Administraciones educativas dotarán a los centros cuyos alumnos tengan
especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación
básica debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales
necesarios para compensar esta situación. La organización y programación docente
de estos centros se adaptará a las necesidades específicas de los alumnos.
4. Con el objeto de asegurar la educación de los niños, las Administraciones
públicas asumirán subsidiariamente su cuidado y atención cuando las familias se
encuentren en situaciones que les impidan ejercer sus responsabilidades.
Artículo 66
1. Para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio del
derecho a la educación se arbitrarán becas y ayudas al estudio que compensarán
las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán en
la enseñanza postobligatoria, además, en función de la capacidad y el
rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los procedimientos de
coordinación y colaboración necesarios para articular un sistema eficaz de
verificación y control de las becas concedidas.
2. La igualdad de oportunidades en la enseñanza postobligatoria será
promovida, asimismo, mediante la adecuada distribución territorial de una oferta
suficiente de plazas escolares.
3. Las políticas compensatorias en el ámbito de la educación especial y de
las personas adultas se realizarán de acuerdo con los criterios previstos por
esta ley.
Artículo 67
1. El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos en política de educación
compensatorio, podrá proponer a las Comunidades Autónomas programas específicos
de este carácter, de acuerdo con lo previsto en este título.
2. La realización de estos programas de educación compensatoria se efectuará
mediante convenio entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a las que
corresponderá su ejecución.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. -El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará
el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que
tendrá un ámbito temporal de diez años a partir de la publicación de la presente
ley. En dicho calendario se establecerá también la extinción gradual de los
planes de estudio en vigor, la implantación de los nuevos currículos, así como
las equivalencias a efectos académicos de los años cursados según los planes de
estudios que se extingan. El calendario de implantación del nuevo sistema
educativo establecerá también el procedimiento de adecuación de los conciertos
Educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la
disposición transitoria tercera de esta ley.
Segunda. -La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el
Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el
Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran
suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo
que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en
los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los
centros y de carácter voluntario para los alumnos.
Tercera.-1. Los Poderes públicos dotarán al conjunto del sistema educativo de
los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente ley, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos en ella
previstos.
Al objeto de situar nuestro sistema educativo en el nivel que permita su
plena homologación en el contexto europeo, respondiendo a las necesidades
derivadas de la movilidad y el libre establecimiento, el gasto público al
finalizar el proceso de aplicación de la reforma será equiparable al de los
países comunitarios.
2. Los Poderes públicos establecerán las necesidades educativas derivadas de
la aplicación de la reforma, de manera que se dé satisfacción demanda social,
con la participación de los sectores afectados.
3. Con el fin de asegurar la necesaria calidad de la enseñanza, las
Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar,
en el proceso de aplicación de la presente ley, la consecución de los siguientes
objetivos:
a) Un número máximo de alumnos por aula, que en la enseñanza obligatoria será
de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria
obligatoria.
b) Una oferta de actividades de formación permanente para que todos los
profesores puedan aplicar los cambios curriculares y las orientaciones
pedagógicas y didácticas derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente
ley.
c) La incorporación a los centros completos de educación obligatoria de, al
menos, un profesor de apoyo para atender a los alumnos que presenten problemas
de aprendizaje y la creación de servicios para atender dichas necesidades en los
centros incompletos.
d) La inclusión en los planes institucionales de formación permanente del
profesorado de licencias por estudio u otras actividades para asegurar a todos
los profesores a lo largo de su vida profesional la posibilidad de acceder a
períodos formativos fuera del centro escolar.
e) La creación de servicios especializados de orientación educativa,
psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros que impartan enseñanzas
de régimen general de las reguladas en la presente ley.
4. El Ministro de Educación y Ciencia presentará anualmente ante la Comisión
de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y ante la Comisión de
Educación, Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe con el
fin de que éstas conozcan, debatan y evalúen el proceso de desarrollo de la
reforma educativa, así como la aplicación de los medios humanos y materiales
precisos para la consecución de sus objetivos.
Cuarta.-1. El actual título de Graduado Escolar permitirá acceder al segundo
ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y tendrá los mismos efectos
profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria. Durante un
plazo de cinco años continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la
obtención del actual título de Graduado Escolar.
2. El actual título de Bachiller permitirá acceder al segundo curso del nuevo
bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, y tendrá los mismos efectos
profesionales que el nuevo título de Bachiller.
3. El actual título de Técnico Auxiliar tendrá los mismos efectos académicos
que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos
profesionales que el nuevo título de Técnico en la correspondiente profesión.
4. El actual título de Técnico Especialista tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad.
5. El Certificado de Aptitud Pedagógica será equivalente al título
Profesional al que se refiere el artículo 24.2 de esta ley. Estarán exceptuados
de la exigencia de este título profesional los maestros y los licenciados en
pedagogía. Asimismo, el Gobierno podrá determinar las circunstancias en las que
la experiencia previa se considerará equivalente a la posesión del mencionado
título profesional.
6. El Gobierno regulará las correspondencias o convalidaciones entre los
conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la
práctica laboral y las enseñanzas de formación profesional a las que se refiere
la presente ley.
7. El Gobierno establecerá las equivalencias de los demás títulos afectados
por esta ley.
Quinta. -Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica al 1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, a los actuales niveles educativos
se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles
y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta ley.
Sexta. -Los artículos 11.2, 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, quedan modificados en los términos
siguientes:
"Artículo 11.2. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que
impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los
centros de educación infantil y a los centros integrados que abarquen dos o más
de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará
reglamentariamente.
Artículo 23. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados
que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se
someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se
concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de
plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros
dejen de reunir estos requisitos.
Artículo 24. l. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan
a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las
normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las
denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que
pudieras inducir a error o confusión con aquéllas.
Artículo 24.2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados
que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación
infantil quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se
refiere el artículo 23."
Séptima.- Las Administraciones competentes realizarán las transformaciones
que sean necesarias, así como las adaptaciones transitorias pertinentes para que
los actuales centros públicos se ajusten a lo previsto en esta ley.
Octava. -1. Los centros docentes privados de educación Preescolar, de
educación general básica y de formación profesional de primer grado que tengan
autorización o clasificación definitiva en virtud de normas anteriores a esta
ley, así como los centros docentes de bachillerato y de formación profesional de
segundo grado clasificados como homologados, adquirirán automáticamente la
condición de centros autorizados prevista en la disposición adicional sexta de
esta ley, para impartir los correspondientes niveles educativos actuales hasta
su extinción.
2. En función de la ordenación del sistema educativo establecida en la
presente ley, los centros privados autorizados, a que se refiere el apartado
anterior, se entienden autorizados para impartir las siguientes enseñanzas:
a) Centros de educación preescolar: educación infantil de segundo ciclo.
b) Centros de educación general básica: educación primaria.
c) Centros de bachillerato: bachillerato en la modalidad de humanidades y
ciencias sociales, así como en la de ciencias de la naturaleza y de la salud.
d) Centros de formación profesional: ciclos formativos de grado medio.
3. Los centros privados que impartan enseñanzas según lo dispuesto en el
apartado anterior se atendrán, en cuanto al número de unidades, a los términos
de su autorización.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los centros
docentes privados serán autorizados también para impartir otros ciclos, niveles,
etapas, grados y modalidades en los términos establecidos en el artículo 23 de
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
modificado por la disposición adicional sexta de esta ley.
Novena.-1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de
julio, las reguladas por esta ley para el ingreso, la movilidad entre los
cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático, la
reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de puestos mediante
concurso de traslados de ámbito nacional. El Gobierno desarrollará
reglamentariamente las bases reguladas por esta ley en aquellos aspectos que
serán necesarios para garantizar el marco común básico de la Función pública
docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su Función pública docente en el marco
de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en
esta ley y en su desarrollo reglamentario conforme se expresa en el apartado
anterior.
3. El sistema de ingreso en la Función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En
la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y
la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la
posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la
aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio
docente. Las pruebas se convocarán, en su caso, de acuerdo con las áreas y
materias que integran el currículo correspondiente. Para la selección de los
aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso
oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.
El número de aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas.
Asimismo, podrá existir una fase de prácticas que podrá incluir cursos de
formación y constituirá parte del proceso selectivo.
4. Periódicamente, las Administraciones educativas competentes convocarán
concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos de proceder a la provisión
de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza
dependientes de aquéllas. En estos concursos podrán participar todos los
funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa
de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los
requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas
relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias. Estas se
harán públicas a través del " Boletín Oficial del Estado", y de los "Boletines
Oficiales" de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo
de méritos entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, los méritos académicos, la antigüedad y, en su caso
la condición de catedrático, así como la antigüedad en ella.
Décima.-1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de régimen general
pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
- Cuerpo de Maestros.
- Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
- Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
El cuerpo de Maestros desempeñara sus funciones en la educación infantil y
primaria. El cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundada desempeñará sus
funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación
profesional. El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
desempeñará sus funciones en la formación profesional específica, y en las
condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el
bachillerato.
2. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria podrán adquirir la condición de Catedráticos de Enseñanza Secundaria
en los términos establecidos en la disposición adicional décimo sexta.
3. Se integran en el cuerpo de Maestros los funcionarios pertenecientes al
cuerpo de Profesores de Educación General Básica. Asimismo, se integrarán en
este cuerpo, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente,
los funcionarios del cuerpo de Profesores de Educación General Básica de
Instituciones Penitenciarias.
4. Se integran en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y
Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de
Maestría Industrial.
5. Se reconoce adquirida la condición de Catedrático de Enseñanza Secundaria
a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Catedráticos Numerarios de
Bachillerato, cualquiera que sea su situación administrativa, respetándose en
todo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando. A todos los efectos,
la antigüedad en la condición de Catedrático, con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley, será la que se corresponda con los servicios efectivamente
prestados en el cuerpo de Catedráticos.
6. Se integran, en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría
Industrial.
7. Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por normas anteriores a esta ley